Tributación de los gastos de desplazamiento de socios profesionales de una sociedad de profesionales

Según la Consulta Vinculante V2683-15, de 17 de septiembre de 2015 de la Subdirección General de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas, los Socios profesionales de una sociedad que percibe determinadas cantidades para compensar los gastos de desplazamiento, manutención y estancia como consecuencia de la actividad profesional. A dichas cantidades no les es de aplicación el artículo 9 RLIRPF (que exceptúa de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados al no tratarse de una remuneración propiamente dicha). Las cantidades abonadas en este caso por el socio profesional deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen.

Se trata por tanto de Socio profesional de una sociedad cuyos rendimientos se califican como rendimientos de actividades económicas conforme a lo previsto en el párrafo tercero del artículo 27.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Debido a que utiliza su vehículo particular para el desempeño de su trabajo en la sociedad, percibe de ésta adicionalmente determinadas cantidades para compensar los gastos por los desplazamientos realizados.

No es posible la Aplicación a dichos importes del artículo 9 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que declara exceptuadas de gravamen determinadas cantidades destinadas por la empresa para gastos de locomoción, manutención y estancia de sus empleados.

Debe indicarse que las denominadas legalmente asignaciones para gastos de locomoción y para gastos de manutención y estancia se incluyen con carácter general entre los rendimientos íntegros del trabajo, pero, excepcionalmente y al amparo de la habilitación contenida en el artículo 17.1.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), el artículo 9 del Reglamento del Impuesto (aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, BOE de 31 de marzo) exonera de gravamen estas asignaciones cuando las percibe el trabajador por cuenta ajena que, en virtud del poder de organización que asiste al empresario, debe desplazarse fuera de su centro de trabajo para desarrollar el mismo; ello bajo la concurrencia de determinados requisitos reglamentarios, entre los que se encuentra, básicamente, que el empleado o trabajador se desplace fuera del centro de trabajo para realizar su trabajo en un lugar distinto.

De lo determinado en el artículo 17.1.d) de la Ley del Impuesto y en la letra b) de su apartado 2 cabe concluir que el régimen de dietas previsto en el artículo 9 del Reglamento únicamente es de aplicación a los contribuyentes que perciben rendimientos del trabajo como consecuencia de una relación laboral (estatutaria en el caso de los funcionarios públicos) en la que se dan las notas de dependencia y alteridad.

Por lo tanto, en la medida en que no se dan las circunstancias anteriores, no resultará de aplicación el mencionado precepto y las cantidades que se satisfagan al socio por este concepto deberán calificarse como rendimientos de actividades económicas no encontrándose, por tanto, exoneradas de gravamen.

Enero 2016

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