Una pregunta muy habitual cuando se afrontan las gestiones de una herencia es la de saber cuál es el plazo que se tiene para hacer todos los trámites.
Sin embargo, el Código civil no establece ningún plazo específico para aceptar y repartir la herencia, ni para hacer la declaración de quiénes son los herederos, pudiendo hacerse en teoría en cualquier momento. Y es que en realidad los plazos vienen establecidos no por la normativa en sí de la herencia, sino por la normativa fiscal que regula las declaraciones de impuestos que hay que presentar como consecuencia de una herencia. Así, tanto en el Impuesto sobre Sucesiones (gestionado por las comunidades autónomas), que se debe presentar en toda herencia, como en el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (más conocido como “Plusvalía urbana”, gestionado por los ayuntamientos), que se debe presentar cuando en la herencia hay bienes inmuebles, se establece el plazo máximo de 6 meses para su presentación.
Este plazo, por tanto, de 6 meses es el que comúnmente se conoce como “plazo de la herencia”, pero ya decimos que viene impuesto por los tributos a presentar, y no porque haya un plazo necesario para acudir al Notario o para firmar cualquier documento de aceptación y reparto de herencia. Si bien es verdad que, en definitiva, y a efectos prácticos, estas operaciones de aceptación y reparto de herencia habrá que efectuarlas antes de transcurridos 6 meses, pues son operaciones necesarias para poder presentar los impuestos. De ahí que finalmente se deba concluir como cierta la creencia popular de existir un plazo de 6 meses para las operaciones de herencia, aunque aquí hemos explicado a qué concretamente es debido ello.
Por otra parte, en estas consideraciones sobre los plazos de la herencia, no podemos dejar de advertir otra situación que hay que tener en cuenta respecto a los tiempos de una herencia. Cuando lo que se pretende con a una herencia, debido a las deudas que hay en ella, es renunciar a la misma o aceptarla sólo a beneficio de inventario (o sea, sólo si tras pagar las deudas queda algún remanente a favor de los herederos), es recomendable demorar lo menos posible dicha renuncia o beneficio de inventario. Ello es debido a que si nos retrasamos mucho en estas operaciones, y simultáneamente realizamos algunos actos de gestión o disfrute de la herencia, el Código civil establece que se puede considerar por aceptada tácitamente dicha herencia. Si esto llega a conocimiento de los acreedores de la masa hereditaria, puede que ya cuando vayamos a formalizar la renuncia de la herencia sea demasiado tarde, pues una vez aceptada tácitamente la herencia ya no se puede renunciar, y esos acreedores pueden considerar en estos casos que se ha llegado a producir dicha aceptación tácita. En tal caso, los herederos tendrían que responder ante ellos no sólo con el patrimonio de la herencia sino también con su patrimonio personal.
Por eso, en el caso expuesto, es necesario renunciar a la herencia o aceptar la misma a beneficio de inventario a la mayor brevedad posible, para evitar posibles actos, aunque sean involuntarios, de aceptación tácita de esa herencia.
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