Ya está disponible la Nota 1/12 de la AEAT, elaborada por el Departamento de Gestión, que lleva por título “Consideraciones sobre el tratamiento fiscal de los socios de entidades mercantiles”, a cuyo contenido, que se ha subido a la página web de la AEAT, en el apartado de Colaboradores, podéis acceder pinchando aquí.
Desde luego conviene leerla con detenimiento y analizar las referencias jurisprudenciales y a la doctrina de la DGT que contiene, sabiendo previamente que se limita al ámbito del IRPF, se centra en servicios de gerencia y profesionales prestados por socios a sociedades anónimas, limitadas y civiles y que la calificación de los rendimientos, en cada caso, va a depender de cuestiones de hecho que habrán de probarse y estarán sujetas a valoración por los correspondientes órganos administrativos.
No obstante, podemos sacar las siguientes conclusiones:
- La calificación a efectos laborales de una relación no es el único criterio para calificar fiscalmente unos rendimientos. Por ejemplo, la relación de un administrador con su sociedad por ostentar dicho cargo es mercantil y no laboral y, sin embargo, el rendimiento se califica como trabajo por el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
- Los rendimientos percibidos por socios-administradores de una sociedad, tanto por desempeñar el cargo de miembro del órgano de administración como, en su caso, por los contratos laborales de alta dirección que hayan formalizado adicionalmente con la sociedad, se han de calificar como rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF.
- La calificación de las retribuciones percibidas de una sociedad por sus socios, que no tengan que ver con la condición de administrador, no viene afectada por que ostenten o no el cargo de consejero o administrador.
- Calificación de las contraprestaciones que reciba un socio de su sociedad por los servicios que le presta (según el artículo 17.1 LIRPF):
- Se calificarán como trabajo, salvo que deban calificarse como rendimientos de actividad económica.
- Serán rendimientos de actividad económica (según el artículo 27.1 LIRPF) cuando se cumplan, simultáneamente, los dos siguientes requisitos:
- Ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos. Esto sucede cuando no concurren las notas propias de dependencia y ajenidad que ha acuñado la jurisprudencia y se detallan en la Nota. En este análisis, la condición de socio nos podría inclinar a la inexistencia de dependencia, aunque es perfectamente posible que un socio de una sociedad no ordene medios. Sin embargo, a partir de un 50% de participación parecería claro que no concurren dependencia y ajenidad.
- Existencia de medios de producción en sede del socio (trabajo y/o capital). Cuando los socios presten servicios profesionales es fácil entender que tienen medios de producción, ya que el principal factor es la capacitación profesional para prestarlos.
Por lo tanto, a este punto, sacamos las siguientes conclusiones:
- Socios profesionales que prestan servicios a su sociedad cuando detentan a partir del 50% del capital: la AEAT va a calificar las retribuciones que perciban por los mismos como profesionales.
- Socios profesionales con menos del 50%: habrá que ver si concurren las notas de dependencia y ajenidad para calificar las retribuciones.
- Y en su contrario, aunque no se dice, si se trata de socios que no prestan servicios profesionales a sus sociedades, además de las notas de dependencia y ajenidad y la participación, habrá que analizar si existen medios de producción en sede del socio.
- Socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado: cuando prestan servicios en su condición de socios trabajadores tiene la naturaleza de rendimiento del trabajo.
- Rendimientos de socios profesionales de sociedades civiles profesionales: los rendimientos percibidos por los socios de estas entidades en régimen de atribución de rentas no se integran como rentas del trabajo, sino como rentas de actividades económicas.