La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades
La Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (En lo sucesivo LIS) en su Capitulo III del Título IV regula las Reglas de Valoración que a efectos fiscales habrán de aplicarse a los elementos patrimoniales que son objeto de transmisión en el tráfico mercantil.
Aun cuando la LIS se remite a los criterios de valoración previstos en el Código de Comercio (y la normativa contable que lo desarrolla), la citada Ley introduce ciertas especialidades en la valoración de determinados elementos patrimoniales u operaciones, lo que provoca en muchos casos que los valores fiscales y los contables no coincidan, por lo que, de no estarse atento, puede suponer importantes perjuicios económicos para el contribuyente.
Definición de valor de mercado
Entrando en la materia que hoy tratamos, habremos de decir en primer lugar que la regla que recoge la LIS a los efectos de valorar las operaciones vinculadas es el “Valor de Mercado”, entendiendo por tal el que hubiera sido acordado entre partes independientes.
Qué son las operaciones vinculadas
Las operaciones vinculadas no son otra cosa que aquellas en las que intervienen dos o más partes vinculadas según la definición que hace la LIS.
A saber:
- Una entidad y sus socios o partícipes.
- Una entidad y sus consejeros o administradores, salvo en lo correspondiente a la retribución por el ejercicio de sus funciones.
- Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o partícipes, consejeros o administradores.
- Dos entidades que pertenezcan a un grupo.
- Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo.
- Una entidad y otra entidad participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
- Dos entidades en las cuales los mismos socios, partícipes o sus cónyuges, o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25 por ciento del capital social o los fondos propios.
- Una entidad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero.
Documentación de las operaciones vinculadas
Por la extensión y complejidad de la materia no entraremos en este trabajo en la documentación que las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria con objeto de justificar que sus operaciones se han valorado por su valor de mercado, ni tampoco hablaremos de las diferentes excepciones que hay a la obligación de documentar remitiendo este estudio para otra ocasión.
Consecuencias de las correcciones de valor en las operaciones vinculadas
La LIS recoge como infracción grave el hecho de realizar operaciones vinculadas no valoradas por su valor de mercado, las sanciones por tales infracciones y el efecto de las correcciones de valor que la inspección pudiera realizar.
De todos los supuestos vistos anteriormente en los que se dan las operaciones vinculadas, nos quedaremos con el primero de ellos: las operaciones vinculadas realizadas entre una entidad (Sujeta al Impuesto de Sociedades) y sus socios (Personas Físicas o Jurídicas).
Efectos de la corrección de operaciones vinculadas realizadas entre una entidad y sus socios
Cuando la Inspección Tributaria determine que el valor convenido entre las partes vinculadas (Socio-Sociedad), es distinto del valor de mercado, habrá de tenerse en cuenta en primer lugar a quien favorece la diferencia surgida entre el valor convenido y el valor de mercado, pues de ello dependerá el tratamiento que se dará a esa diferencia.
Así pues, podemos encontrarnos en los siguientes supuestos:
a) DIFERENCIA A FAVOR DEL SOCIO
En estos casos la parte de dicha diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación que el socio posee en la entidad o sociedad se considerará como Retribución de Fondos Propios para la entidad o sociedad, y como Participación en Beneficios para el Socio. (Esto con independencia de que dicho socio sea persona física o jurídica)
El resto, esto es, la parte de la diferencia que no se corresponda con aquel porcentaje si no con el porcentaje perteneciente al resto de socios o participes (que normalmente no han intervenido en la operación vinculada), seguirá teniendo para la entidad o sociedad la consideración de Retribución de Fondos Propios (P.e., Reparto de Beneficios, Dividendos) y para esos socios a los que corresponde esta participación, tendrá la consideración de utilidad percibida de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe, con efectos sobre su imposición directa según se trate de persona física o jurídica.
b) DIFERENCIA A FAVOR DE LA ENTIDAD O SOCIEDAD
La parte de la diferencia que se corresponda con el porcentaje de participación que el socio tiene en la entidad o sociedad, tendrá para la Entidad o Sociedad la consideración de aportación del socio o partícipe a los fondos propios de la misma, y aumentará el valor de adquisición de la participación del socio o partícipe.
A la parte de la diferencia que no se corresponda con el porcentaje de participación que tiene el socio en la entidad, tendrá la consideración de renta para la entidad o Sociedad, y de liberalidad para el socio o partícipe que intervino en la operación vinculada.
En estos casos los socios no intervinientes en la operación vinculada no se verán afectados en su imposición directa por el ajuste o corrección.
Observemos pues el efecto indeseado que las correcciones producen en las rentas no solo ya de los intervinientes en la operación vinculada, si no también los efectos colaterales en otros contribuyentes ajenos a tales operaciones.
Infracciones y sanciones relativas a las correcciones de valor de operaciones vinculadas
No quedan ahí solo las consecuencias de la falta de valoración pertinente de las operaciones entre partes vinculadas. La propia LIS recoge una serie sanciones pecuniarias que no deben olvidarse.
Constituirán infracción tributaria los siguientes supuestos, siempre que conlleven la realización de correcciones de valor por la Administración tributaria:
- La falta de aportación o la aportación de documentación incompleta, o con datos falsos de la documentación que, conforme a lo previsto en la LIS y en su normativa de desarrollo, deban mantener a disposición de la Administración tributaria las personas o entidades vinculadas.
- Que el valor de mercado que se derive de la documentación prevista la LIS y en su normativa de desarrollo no sea el declarado en el Impuesto sobre Sociedades, el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
Estas infracciones tendrán la consideración de infracción grave y se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 15 por ciento sobre el importe de las cantidades que resulten de las correcciones que correspondan a cada operación.
No resulta baladí toda esta cuestión y es por ello por lo que desde MCA ASESORES hemos querido llamar la atención a los responsables empresariales que han de lidiar a diario con el entramado tributario en el que vivimos. Si eres uno de ellos, podemos echarte una mano.