Consulta DGT V3420-15, de 10 Nov.
Una empresa distribuidora y comercializadora de agua de un pueblo requiere a una comunidad de regantes, configurada como corporación de Derecho Público sin ánimo de lucro, parte de su caudal en épocas de verano dada la escasa recogida que acontece en esta temporada. Los ingresos obtenidos se destinan en su mayor parte al mantenimiento y reparación de las acequias. Se suscitan dos cuestiones:
¿Están sujetas al IVA las facturas emitidas por la comunidad de regantes a la empresa distribuidora y comercializadora del agua? y, ¿Repercute la venta del agua en los comuneros individual y proporcionalmente como atribución de rentas?
A dichas preguntas responde la Dirección General de Tributos, en consulta de 10 de noviembre de 2015 indicando:
1. En relación a la sujeción al IVA de las facturas emitidas, la consulta de este Centro directivo V0578-12, señala que no están sujetas al IVA las operaciones realizadas por las comunidades de regantes para la ordenación y aprovechamiento de las aguas, entre las que se encuentran, en particular, los suministros de agua efectuados por dichas comunidades a sus miembros o en favor de otras entidades. Dicha doctrina debe ser revisada como consecuencia de distintos pronunciamientos efectuados por el TS que establecen que las operaciones realizadas por las comunidades de regantes consistentes en la distribución de agua no se incluyen en el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º LIVA. Por tanto, las operaciones llevadas a cabo a título oneroso por comunidades de regantes a favor de sus miembros o en favor de otras entidades consistentes en la distribución-comercialización de agua, en los casos en los que sea posible adquirir, desalinizar y distribuir agua a título oneroso, estarán sujetas al IVA, no resultando de aplicación el supuesto de no sujeción del artículo 7.11º de la LIVA. Procede alinear la doctrina del Centro Directivo con la jurisprudencia del TS, modificando, el criterio mantenido en contestaciones anteriores. Consecuentemente, la respuesta de la DGT a la pregunta es positiva y por tanto estará sujeta al IVA la distribución-comercialización de agua en los términos expuestos, tanto cuando sea efectuada por un ente público como cuando lo sea por una entidad privada. Se incluyen, asimismo, las comunidades de regantes.
2. Con respecto a la segunda cuestión, el órgano Consultivo parte del supuesto de que la titularidad del caudal de agua que se cede corresponde a la propia comunidad de regantes, siendo ella, y no los usuarios que la componen. Por tanto, atendiendo a la normativa LIS, los rendimientos obtenidos por la comunidad de regantes como contraprestación por la cesión parcial del caudal de agua a la empresa distribuidora y comercializadora del agua en el pueblo constituyen rendimientos de una actividad económica y, por ello, no estarán amparados en la exención, habiendo de tributar en el IS. Dichas rentas deberán integrarse en la base imponible del periodo impositivo, la cual se determinará con arreglo a lo dispuesto en el art. 111 LIS, siendo el tipo impositivo aplicable el 25%. En consecuencia, la respuesta de la DGT a la segunda pregunta es negativa pues en este caso el cobro de la contraprestación de la citada cesión por la comunidad de regantes, no genera ninguna renta para los regantes individualmente considerados, contribuyentes del IRPF o IS.
Normativa aplicable: artículos 5, 7, 9, 29, 110 y 111 (Ley 27/2014); artículos 4, 5 y 7 (Ley 37/1992)
Febrero 2016
MCA ASESORES SL
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