Rendimientos del trabajo sometidos a tipo fijo de retención.
LIRPF art.101.3 y disp. trans.23ª redacc RDL 20/2012 art.25.segundo.uno y tres, BOE 14-7-12.
Se eleva el porcentaje de retención e ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.
El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y Similares o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación, se fijan en los siguientes importes, en función de la fecha en que dichos rendimientos sean satisfechos o abonados:
- Hasta el 31-8-2012, el porcentaje es del 15%.
- Desde el 1-9-2012 hasta el 31-12-2013, el porcentaje es del 21%.
- Desde el 1-1-2014, el porcentaje es del 19%.
Retenciones sobre rendimientos de actividades profesionales
LIRPF art.101.5.a) y disp.trans.23ª redacc RDL 20/2012 art.25.segundo.dos y tres, BOE 14-7-12
Se ha incrementado el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales que se satisfagan o abonen a partir del 1-9-2012.
Se ha modificado el porcentaje de retención aplicable a los rendimientos de actividades profesionales, de forma que, en función de cuál sea la fecha en la que se satisfagan o abonen los citados rendimientos, el porcentaje aplicable es el siguiente:
- Hasta el 31-8-2012: 15%;
- Desde el 1-9-2012 hasta el 31-12-2013: 21%;
- A partir del 1-1-2014: 19%.
Asimismo, desde el 1-9-2012, se prevé la aplicación del porcentaje de retención del 9% (hasta entonces, 7%) sobre los rendimientos de actividades económicas que se establezcan reglamentariamente. Este porcentaje será de aplicación sobre los siguientes rendimientos:
- los obtenidos en el período impositivo de inicio de actividades profesionales y en los dos siguientes. Se exige que no se haya ejercido ninguna actividad profesional en el año anterior a la fecha de inicio de las actividades
- los satisfechos a recaudadores municipales, mediadores de seguros que utilicen los servicios de auxiliares externos y delegados comerciales de la Entidad pública empresarial Loterías y Apuestas del Estado.
Tipo impositivo reducido: productos y servicios que pasan a tributar al tipo general del iva
LIVA art.91 redacc RDL 20/2012 art.23.tres, BOE 14-7-12
Determinados bienes y servicios que hasta ahora tributan al tipo reducido del 8% del IVA pasan, a partir del 1-9-2012, a tributar por el tipo general del 21%.
Dentro de las modificaciones de la LIVA introducidas por la Ley de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, ciertos productos y servicios que venían tributando al tipo del 8% han pasado a hacerlo, a partir del 1-9-2012, al tipo general del 21%. Así ocurre con los siguientes:
- Flores y plantas vivas de carácter ornamental.
- Los servicios mixtos de hostelería, espectáculos, discotecas, salas de fiesta, barbacoas u otros análogos.
- Los servicios prestados por intérpretes, artistas, directores y técnicos, que sean personas físicas, a los productores de películas cinematográficas susceptibles de ser exhibidas en salas de espectáculos y a los organizadores de obras teatrales y musicales.
- La entrada a teatros, circos, espectáculos y festejos taurinos. Se mantiene, sin embargo, la tributación al tipo reducido del impuesto la entrada a bibliotecas, archivos y centros de documentación y museos, galerías de arte y pinacotecas.
- Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, siempre que no les resulte aplicable la exención a que se refiere la LIVA art.20.uno.13º.
- Los servicios funerarios efectuados por las empresas funerarias y los cementerios, y las entregas de bienes relacionados con los mismos.
- La asistencia sanitaria, dental y curas termales que no gocen de exención de acuerdo con la LIVA art.20.
- Los servicios de peluquería, incluyendo los servicios complementarios a que faculten las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas epígrafe 972.1.
- El suministro y recepción de servicios de radiodifusión digital y televisión digital.
- Las importaciones de objetos de arte, antigüedades y objetos de colección, cualquiera que sea el importador de los mismos, y las entregas de objetos de arte realizadas por las siguientes personas:
- por sus autores o derechohabientes;
- por empresarios o profesionales distintos de los revendedores de objetos de arte a que se refiere la LIVA art.136, cuando tengan derecho a deducir íntegramente el Impuesto soportado por repercusión directa o satisfecho en la adquisición o importación del mismo bien.
- Las adquisiciones intracomunitarias de objetos de arte cuando el proveedor de los mismos sea cualquiera de las personas mencionadas en el apartado 10ª anterior.