Una reflexión desde el punto de vista tributario para las empresas que realizan actividades en el extranjero

De todos es conocida la importancia que las exportaciones y la internacionalización de las empresas están teniendo para la economía española y su deseada salida de la crisis que desde 2007 nos sacude, pero; quitando aquellas empresas que ya tienen una gran experiencia, que cuentan con una buena estructura organizativa y sobre todo disponen de un despacho profesional con conocimientos y experiencia en la materia; son muchas aun que no conocen o no aplican la normativa tributaria vigente muy diferente en muchos aspectos a la contable.

Esta inaplicación supone que se corra el riesgo de sufrir una revisión administrativa de sus impuestos y su consiguiente regularización.

Aunque, como sabemos, hay distintas formas de operar en el extranjero: Exportaciones, Establecimientos Permanentes o Filiales creadas en otros países, nos vamos a ocupar brevemente del caso en el que la actividad económica se realice por medio de un Establecimiento Permanente.

Para ello solo es necesario que de manera continuada y habitual se disponga fuera de territorio español de Instalaciones o Lugares de Trabajo donde se realice toda o parte de la actividad. Cabe mencionar incluso el caso de que se opere con un agente autorizado para contratar en nombre y por cuenta de la empresa contribuyente.

Podemos mencionar de modo no exclusivo que es suficiente disponer de: Sedes de Dirección, Sucursales, Oficinas, Fabricas, Talleres, Almacenes, Pozos de Petróleo o Gas, Explotaciones o Extracción de Recursos Naturales, y las más corrientes, Obras de Construcción Instalación o Montaje que excedan de los seis meses de duración etc.,.

En este supuesto de operativa por medio de un Establecimiento Permanente la Ley del Impuesto de Sociedades establece un Régimen de Exención, de aplicación independiente para las rentas de cada uno de ellos, de manera que éstas puedan quedar exentas en la Base Imponible de la empresa contribuyente residente en territorio español.

Este Régimen diferencia las rentas obtenidas de la actividad de aquellas que se producen por la transmisión o cese del Establecimiento Permanente.

Respecto a las primeras de ellas, la Ley declara exenta las rentas positivas, considerando como no deducibles a la negativas que, solo podrán ser deducidas en el periodo impositivo en el que tenga lugar la transmisión o cese del Establecimiento Permanente cuando, además, se den determinadas circunstancias. Se produce por tanto un diferimiento para la deducción de esas rentas negativas.

Esta normativa fiscal contrasta con el tratamiento que a efectos contables se les da dichas rentas por lo que surgen inevitablemente los correspondientes ajustes fiscales al Resultado Contable y consiguientemente una tributación distinta a la que se obtendría por aplicación exclusivamente de los criterios contables.

Es aquí donde hay que preguntarse si lo estamos haciendo correctamente y si merece la pena contratar o no a un experto fiscalista en la materia.

Es obvio que, por la parte que me afecta, para mí no habría duda.

Fdo. Antonio Muñoz Chaves
Economista, Auditor, Asesor Fiscal

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