Las responsabilidades de los empresarios en la Prevención de riesgos laborales

El deber del empresario de velar por la seguridad del trabajador emana del artículo 14.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales (PRL) que dice:

“En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley.”
La Ley española sobre PRL es equivalente a cualquiera de las más duras legislaciones mundiales al respecto. La diferencia básica se genera en la falta de concienciación de algunos sectores empresariales para su aplicación.
La no aplicación de la Ley y por tanto, el obviar la PRL en la empresa puede suponer desde una sanción económica, hasta un delito tipificado como “delito contra la seguridad de los trabajadores”.
El incumplimiento de la Ley y de la implantación de la PRL supone que se incurre en responsabilidades Administrativas , Penales , de las cuales debe responder el empresario. Con el agravante que ninguna de las posibles sanciones o responsabilidades son asegurables en su importe, por lo que el empresario, en caso de sanción debe responder con sus propios medios.. También se pueden incurrir en responsabilidades de índole Civil.
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Reguladas por la Ley de infracciones y sanciones (RDL 5/2000, 4 de agosto) y tramitada por la Inspección de trabajo, la cuantía puede llegar hasta los 820.000€, en función de la gravedad.
Hay que reseñar, que en estos procesos en los que la Inspección de Trabajo levanta acta de una infracción, se aplica la “presunción de certeza”, de forma que es el empresario el que tiene que demostrar de forma fehaciente, que los hechos por los que ha sido sancionado y que refleje el acta de infracción, no son reales.
Por otra parte, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones cabrá, asimismo, la sanción consistente en la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, incluso, en el cierre del centro de trabajo correspondiente (art. 53 PRL). Además, podrá limitarse la facultad de contratar con la Administración cuando se hayan cometido infracciones administrativas muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, o constitutivas de delito (art. 54 PRL), todo ello en los términos contemplados en la legislación específica.
En algunos casos (accidente de trabajo, derecho a prestación del trabajador, incumplimiento de obligaciones preventivas, etc.) las sanciones anteriormente descritas, se pueden ver incrementados con la figura legislativa del “Recargo de prestaciones”, figura que obliga a pagar de forma directa y en un pago al empresario de un 30 un 50% de la prestación que corresponda al trabajador accidentado. Esta figura, puede ser una cantidad muy elevada, en caso de accidentes de trabajadores jóvenes y con incapacidades de larga duración. Estamos hablando de cifras que con facilidad llegan a las 6 cifras y que tampoco es asegurable.
RESPONSABILIDADES PENALES
Se refieren a Delitos de riesgos (figura exclusiva de la Seguridad y Salud Laboral) y Delitos de faltas y resultados, ambos recaen básicamente en la figura del empresario y los responsables de seguridad de la empresa.
Las responsabilidades por “Delito de riesgos” pueden suponer penas de prisión de 6 meses a 3 años y multas de 6 a 12 meses (art. 316 del Código Penal). No es necesario que exista daño, solo el riesgo de ese daño, es un delito de remisión de cualquier norma de prevención.
Las responsabilidades por “Delito de faltas y de resultados” dan lugar a indemnizaciones por daños y perjuicios al demostrarse una imprudencia punible al incumplimiento de normas de prevención. Además dan lugar a penas de cárcel de hasta 3 años, en función de la gravedad (art 152.1 Código Penal).
CONCLUSIONES:
Por concienciación del empresario, la Prevención de Riesgos laborales debe formar parte del sistema de gestión activo de la empresa, además de por la obligación legal, por las graves sanciones que su omisión suponen y que pueden llevar a arruinar una empresa y al encarcelamiento del empresario.
Daño material para el empresario, pero que no compensará nunca la perdida de una vida o la incapacidad de un trabajador, que supone una condena moral de por vida, difícilmente superable.
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