Como evitar que la responsabilidad derivada de las deudas empresariales o profesionales afecte a su vivienda habitual evitando así que el riesgo empresarial afecte al núcleo familiar.
Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización
Esta Ley, según su exposición de motivos, tuvo como primera intención la de impulsar la actividad emprendedora empresarial española, sin embargo el legislador se olvido de que la necesidad a la que respondía este nuevo texto legal ya estaba cubierta en gran medida por las sociedades capitalistas unipersonales, su claro “competidor”, de ahí quizás, los escasos resultados en su aplicación cuyas causas analizaremos.
La citada Ley incluye, en su Capítulo II del Título I, una nueva figura: el “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” que permite bajo determinadas condiciones al empresario persona física, evitar que la responsabilidad derivada de sus deudas empresariales o profesionales afecte a su vivienda habitual (art. 8.2 LE).
Define al emprendedor de forma amplia, independientemente de su condición de persona física o jurídica, que va a desarrollar o está desarrollando una actividad económica productiva, con independencia de su tamaño y de la etapa del ciclo empresarial en la que se encuentren, de manera que las medidas que la Ley recoge puedan beneficiar a todas ellos.
Es por tanto aplicable a todos los autónomos, tanto empresarios como profesionales, no siendo necesario que se trate de una actividad nueva, sino que pueden acogerse a este régimen empresarios o profesionales que ya estuviesen ejerciendo su actividad con anterioridad.
Gracias a la figura de la Responsabilidad Limitada (art. 7 LE), el emprendedor así configurado respecto a los requisitos de esta ley no tendrá que responder con su patrimonio personal de las deudas generadas por su actividad empresarial o profesional.
Si comparamos esta figura del “Emprendedor de Responsabilidad Limitada” con otras figuras como el Autónomo, quien responde personalmente de todas las obligaciones que contraiga la empresa, no existiendo diferenciación entre el patrimonio mercantil y su patrimonio civil (personal); o con la Sociedad Unipersonal de Responsabilidad Limitada, modalidad apropiada para la pequeña y mediana empresa, con socios perfectamente identificados e implicados en el proyecto con ánimo de permanencia, en que la responsabilidad de los socios por las deudas sociales está limitada a las aportaciones a capital, siendo el mínimo de 3.000,00 €, con obligatoriedad de llevar contabilidad formal, Impuesto sobre Sociedades, necesidad de escritura pública para la transmisión de participaciones o prohibición de competencia al Administrador, salvo autorización de la Junta; podemos afirmar que en ciertos casos puede resultar más conveniente acogerse a la modalidad empresarial recogida en la Ley mencionada.
Llama la atención sin embargo que de estas nuevas formas empresariales definidas en la Ley 14/2013, de Emprendedores, tan solo se han inscrito durante 2015 en los registros mercantiles españoles la constitución de 27 emprendedores de responsabilidad limitada y 340 sociedades limitadas de formación sucesiva, de las 94.981 sociedades constituidas en total. Las Sociedades Limitadas mantienen su predominio absoluto, superando el 98,94% del total, mientras que las sociedades anónimas siguen disminuyendo paulatinamente su participación relativa, suponiendo tan solo el 0,64% del total de constituciones
El porqué de esta situación quizás tenga que ver con el hecho de que la pretensión de la Ley de facilitar a los particulares el acceso a la limitación de responsabilidad sin tener que constituir una sociedad para lograrlo se ve mermada por las formalidades que ha de acatar el individuo que quiera acceder a la figura de “emprendedor de responsabilidad limitada”, pues resultan iguales, si no más gravosas, que las que ha de cumplir una persona que quiera constituir una sociedad limitada unipersonal.
Además la utilidad de la limitación de responsabilidad es dudosa debido a que:
-En primer lugar, no protege la vivienda si está sujeta a hipoteca, bien sea por deudas personales del emprendedor (por ejemplo, por la financiación bancaria de su adquisición) o por deudas derivadas de actividades empresariales o profesionales.
-En Segundo lugar, porque no protege a los empresarios individuales de las deudas contraídas por el desempeño de la actividad con anterioridad y durante el inicio de la misma, solo ofrece cobertura frente a deudas empresariales surgidas tras la publicidad registral exigida legalmente.
-Y tercero, porque si se da el caso de un “Emprendedor de Responsabilidad Limitada”, propietario o socio de una SL (con objeto social separado y distinto), que avala personalmente las deudas de esta, procedimiento muy común en la práctica comercial española, probablemente la vivienda tampoco resultará protegida.
Igual desinterés provoca el hecho de que la constitución de una Sociedad Limitada el capital mínimo exigido para constituirla nunca ha sido un obstáculo. Solo se necesitan 3000 euros para crea una sociedad limitada, capital que, además puede aportarse en especie y no requiere de informe de experto independiente, de manera que, bajo su responsabilidad, los socios fundadores pueden realizar aportaciones en especie ( ordenadores, mobiliario etc.) y constituir lícitamente la compañía.
Con todo, en mi opinión y a pesar de las criticas vertidas, esta Ley regula una figura muy interesante de contemplar, que puede resolver los problemas de responsabilidad de muchos empresarios individuales que por un motivo u otro no desean constituirse en sociedad, permitiendo tras un estudio concienzudo de cada caso en concreto elegir la opción más favorable que cubra las expectativas de cada uno.
Antonio Muñoz Chaves
Economista-Auditor
Consejero de Empresas Familiares
MCA ASESORES, SL